Materia: Ciudadanía de la Unión; Directiva 2004/38/CE; derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente; concepto de miembro de la familia a cargo [artículo 2, punto 2, letra d)]; fecha pertinente para determinar la dependencia material; carácter declarativo de la tarjeta de residencia (artículo 10); incidencia de una situación irregular conforme a la normativa nacional.
Comentario de la sentencia
Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d'État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 14 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2021.
El litigio principal enfrenta a la recurrente con el Estado miembro competente, en relación con la denegación de una solicitud de tarjeta de residencia formulada por aquella en su condición de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión. El acto cuya legalidad se discute es la denegación, por el referido Estado miembro, de la tercera solicitud de tarjeta de residencia presentada por la recurrente, confirmada por sentencia del Consejo del Contencioso de Extranjería.
La denegación se fundamentó, particularmente, en que los documentos presentados como prueba de la situación de indigencia de la recurrente databan del año 2011, y los relativos a la ayuda económica de la unidad familiar se referían a los años 2010 y 2011, razón por la cual el Estado miembro competente los consideró excesivamente antiguos para acreditar que la recurrente se hallaba a cargo de la referida unidad familiar en su país de origen con anterioridad a la presentación de la solicitud.
La recurrente, de nacionalidad marroquí, es madre de un nacional del Estado miembro de acogida, el cual reside en el referido Estado con su pareja, nacional de otro Estado miembro de la Unión, la cual formalizó una declaración de convivencia con el hijo de la recurrente ante el funcionario del Registro Civil competente.
La recurrente entró en el territorio del Estado miembro de acogida en el verano del año 2011, provista de un pasaporte con un visado expedido por las autoridades de otro Estado miembro, válido hasta el otoño del referido año. Posteriormente, presentó ante las autoridades nacionales competentes una solicitud de tarjeta de residencia en su condición de ascendiente directa a cargo de su hijo. El Estado miembro la denegó, por cuanto, tras una modificación legislativa, la normativa nacional había dejado de contemplar la reagrupación familiar para los ascendientes directos de nacionales del Estado miembro de acogida.
Ulteriormente, la recurrente presentó una segunda solicitud, esta vez en su condición de miembro de la familia de la pareja de su hijo. El Estado miembro competente la denegó por dos motivos: por cuanto la recurrente no había acreditado que los miembros de la familia con los que se había reunido dispusieran de recursos suficientes para hacerse cargo de aquella; y por cuanto los documentos presentados a los efectos de demostrar la relación de dependencia actual resultaban excesivamente antiguos. La denegación se acompañó de una orden de abandono del territorio nacional.
La recurrente presentó posteriormente una tercera solicitud de tarjeta de residencia, basándose nuevamente en su condición de miembro de la familia de la pareja de su hijo. El Estado miembro competente la denegó sobre la base del segundo de los motivos previamente invocados: los documentos presentados como prueba de la indigencia databan del año 2011, y los relativos a la ayuda económica se referían a los años 2010 y 2011, razón por la cual fueron considerados excesivamente antiguos para acreditar la situación de dependencia en la fecha de la solicitud.
Mediante sentencia posterior, el Consejo del Contencioso de Extranjería desestimó el recurso interpuesto por la recurrente, sobre la base de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en el asunto Jia, C-1/05, en cuanto al concepto de "persona a cargo". Según el referido órgano, el ascendiente directo debe demostrar que se halla a cargo del ciudadano de la Unión en el país de origen o de procedencia en el momento en que solicita reunirse con aquel.
La recurrente interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, en sede de máxima instancia, alegando que aquella desnaturaliza el concepto de "persona a cargo", previsto en el artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38, así como en los artículos 7, apartado 2, y 10, apartado 2, letra d), del referido instrumento normativo. El órgano remitente formuló cuatro cuestiones prejudiciales, las cuales fueron reformuladas por el Tribunal de Justicia.
Con carácter preliminar, el Tribunal aprecia la aplicabilidad de la Directiva 2004/38, partiendo de la premisa expuesta por el órgano remitente, conforme a la cual la declaración de convivencia equivale, en el Derecho nacional aplicable, a una unión registrada que cumple los requisitos previstos en el artículo 2, punto 2, letra b).
Recuerda el Tribunal que, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada en los asuntos Jia, C-1/05, apartado 37, y Reyes, C-423/12, apartados 22 y 30, la situación de dependencia debe concurrir, en el país de origen o de procedencia, "en la fecha en la que solicita establecerse con esa pareja y ese ciudadano de la Unión". No obstante, la referida doctrina jurisprudencial se dictó en supuestos en los cuales la solicitud y la llegada al Estado de acogida resultaban simultáneas, razón por la cual aquella "no puede extrapolarse automáticamente a una situación fáctica en la que han transcurrido varios años entre la salida del nacional de un país tercero de su país de origen y la solicitud de la tarjeta de residencia".
El Tribunal subraya el carácter declarativo de la tarjeta de residencia: su entrega "no debe considerarse un acto constitutivo de derechos, sino un acto de reconocimiento", conforme a la doctrina sentada en el asunto Diallo, C-246/17, apartado 48, de suerte que la tarjeta reconoce un derecho de residencia preexistente, el cual "se adquiere independientemente de la expedición de esa tarjeta".
De lo anterior deduce el Tribunal que, cuando la solicitud se presenta varios años después de la reunión física con el ciudadano de la Unión en el Estado de acogida, el ascendiente debe acreditar, por una parte, que se halla a cargo en el referido Estado en la fecha de presentación de la solicitud y, por otra, que se hallaba a cargo en su país de origen en la fecha de su llegada al territorio. Limitar el control a la situación en el Estado de acogida en la fecha de la solicitud resultaría contrario a los objetivos perseguidos por la Directiva.
El Tribunal precisa que los referidos riesgos no concurren cuando el ascendiente haya entrado y residido inicialmente al amparo de otro derecho de residencia, autónomo o derivado, distinto del previsto en el artículo 7, apartado 2, en cuyo supuesto resulta suficiente la acreditación de hallarse a cargo en el Estado de acogida en la fecha de la solicitud.
Por lo que respecta a la prueba, a falta de indicaciones específicas, aquella "puede efectuarse por cualquier medio adecuado", conforme al asunto Jia, C-1/05, apartado 41. Un documento expedido por la autoridad del país de origen resulta particularmente adecuado, pero no puede constituir un requisito imperativo. Concluye el Tribunal que el ascendiente "debe poder presentar documentos expedidos en el pasado que acrediten la existencia de una situación de dependencia en su país de origen en la fecha en la que se reunió físicamente" con el ciudadano de la Unión y con su pareja.
Por lo que respecta a la situación irregular, partiendo de la circunstancia de que la orden de abandono del territorio no había sido efectivamente ejecutada, el Tribunal señala que la Directiva 2004/38 "no supedita la condición de 'miembro de la familia' al requisito de 'residencia legal' en el Estado miembro de acogida". Concluye que, siempre que concurran los requisitos materiales del derecho de residencia, "ese derecho de residencia no puede denegarse por el hecho de que, con arreglo a la normativa nacional, el ascendiente directo resida ilegalmente, en la fecha de su solicitud".
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal declara que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2004/38/CE, en relación con los artículos 7, apartado 2, y 10 de aquella, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si el ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión se halla a cargo de aquel o de esa pareja, la autoridad nacional competente debe tener en cuenta tanto la situación del referido ascendiente en su país de origen en la fecha en la que salió de aquel y se reunió con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida, como la situación del referido ascendiente en el Estado miembro en la fecha de presentación de la solicitud de la tarjeta de residencia, en aquellos supuestos en los cuales hayan transcurrido varios años entre ambas fechas.
El referido derecho de residencia no puede denegarse por la circunstancia de que, conforme a la normativa nacional, el ascendiente resida, en la fecha de la solicitud, de forma irregular en el territorio del Estado miembro de acogida.