Materia: Asilo y protección internacional; incidencia de la pendencia de la impugnación de la denegación de asilo en la obtención de autorización de residencia temporal por arraigo laboral.
Comentario de la sentencia
La Abogacía del Estado impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia competente, desestimatoria del recurso de apelación previamente formulado. La sentencia de apelación había confirmado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, de nacionalidad colombiana, contra la resolución de la Delegación del Gobierno competente, denegatoria de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral.
La interesada había solicitado con anterioridad protección internacional, denegada en sede administrativa. Contra la denegación interpuso recurso de reposición sin obtener resolución expresa en plazo, entendiéndose suspendida la eficacia de la resolución denegatoria en virtud del artículo 117.3 de la Ley 39/2015.
La Abogacía del Estado argumenta que la relación laboral se había desarrollado al amparo de la autorización derivada de la solicitud de asilo, que seguía produciendo efectos por hallarse suspendida la resolución denegatoria. Sostiene que la interesada no se hallaba en situación irregular, por lo que no podía solicitar el arraigo laboral.
La representación de la recurrente afirma que cumple los requisitos reglamentarios (ausencia de antecedentes penales, residencia continuada de al menos dos años, relaciones laborales no inferiores a seis meses). Sostiene que la norma aplicable no exige hallarse en situación irregular, y que las relaciones laborales nacidas al amparo de la autorización de trabajo derivada de la legislación de asilo deben computarse a los efectos del arraigo laboral.
El auto de admisión fijó como cuestión de interés casacional determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de asilo en la posible obtención de autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral.
A juicio de la Sala, el artículo 37 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo comporta, ante la denegación, el retorno, la devolución o la expulsión, salvo concurrencia de autorización de permanencia o residencia conforme a la legislación de extranjería. La Ley reguladora del Derecho de Asilo no ha sido adaptada a las Directivas 2013/32/UE y 2013/33/UE; en virtud del principio de eficacia directa vertical, los derechos reconocidos resultan aplicables. El artículo 46.5 de la Directiva 2013/32 permite a los solicitantes permanecer en el territorio en espera del resultado del recurso, y el artículo 15.3 de la Directiva 2013/33 no priva del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga recurso con efectos suspensivos.
La situación del solicitante de asilo durante la sustanciación del recurso es "una situación peculiar que en nada puede vincularse a la situación tan siquiera de estancia, sino que es una medida de mera tolerancia". El artículo 9 de la Directiva autoriza la permanencia "únicamente a efectos del procedimiento", declarando que "ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia".
Por tal razón, "si no sirve esa permanencia para obtener el permiso de residencia no puede alterarse esa premisa por la vía de reconducir la adquisición de la residencia como consecuencia de la autorización para trabajar". La suspensión cautelar "no confiere más derecho que esa suspensión de efectos", de suerte que tanto la permanencia como la actividad laboral constituyen "actos de mera tolerancia y protección", sin eficacia alguna para la obtención de la residencia legal por vías excepcionales como el arraigo.
En el caso enjuiciado, "aun encontrándose amparada la interesada a permanecer y trabajar en España, tal situación no podía servir de base para la adquisición de la autorización excepcional de residencia temporal por arraigo laboral". Procede, en consecuencia, casar y anular tanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como la del Juzgado, declarando conforme a Derecho la resolución de la Delegación del Gobierno.