Materia: Nacionalidad española por residencia (refugiado palestino); buena conducta cívica e informe del CNI; motivos razonados de orden público o interés nacional.
Comentario de la sentencia
El demandante, de origen palestino y nacido en Siria, obtuvo en España la condición de refugiado mediante resolución del Ministerio competente, hallándose casado y siendo padre de dos descendientes, los cuales, junto con la cónyuge, han adquirido la nacionalidad española. Figura inscrito en el padrón. Conforme a la certificación del Registro Central de Penados, carece de antecedentes penales en territorio nacional. Asimismo, según la información policial, "no constan antecedentes". Aportó informe de vida laboral y declaración del IRPF.
La resolución denegatoria se fundó en los siguientes términos: "Que no ha justificado la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según se desprende del informe preceptivo del Centro Nacional de Inteligencia que obra en el expediente, el interesado no acredita dicho requisito debido a motivos de seguridad nacional: 'No se recomienda la concesión de la nacionalidad española por razones de seguridad nacional, debido a que la persona solicitante ha colaborado con Servicios de Inteligencia Extranjeros'".
La demanda niega que el recurrente haya realizado actividad alguna contraria a la seguridad nacional, censura que la resolución no haya concretado los motivos de orden público o interés nacional, aduciendo que adolece de un defecto de motivación generador de indefensión. Afirma la concurrencia del requisito de buena conducta cívica y solicita la anulación y la concesión de la nacionalidad.
A juicio de la Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión por residencia a requisitos definidos (formulación de la solicitud y residencia legal) así como a conceptos jurídicos indeterminados, tanto positivos (buena conducta cívica e integración) como negativos (orden público o interés nacional). En la apreciación "resulta excluida la discrecionalidad de la Administración", por cuanto el reconocimiento "no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos".
La Administración "ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional". No se está ante una facultad discrecional, sino ante conceptos jurídicos indeterminados que obligan a la única interpretación acorde con la finalidad de la norma. Se trata, "de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa", sin que resulte suficiente el mero acogimiento a un informe "reservado".
La Sala razona que el informe del CNI "se limita a señalar que 'no se recomienda la concesión de la nacionalidad española por razones de seguridad nacional, debido a que la persona solicitante ha colaborado con Servicios de Inteligencia Extranjeros', cuyo carácter genérico incumple el requisito de los 'motivos razonados de orden público o interés nacional' a que se refiere el artículo 21.2 del Código Civil".
Atendida "la acreditada trayectoria vital del demandante en España y la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica", concluye el Tribunal en la estimación de la pretensión "ante la insuficiencia de aquellas razones basadas en la seguridad nacional, cuya genérica afirmación supone una motivación insuficiente de la resolución recurrida tanto para el ejercicio del derecho de defensa como para el oportuno control judicial".