Materia: Seguridad social; trabajadores migrantes; Reglamento (CE) n.º 883/2004; igualdad de trato; totalización de los períodos; artículo 58; Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Conféderación Suiza, por otra (ALCP); prestaciones por invalidez; complemento para garantizar la percepción del mínimo legal de la prestación por invalidez; requisitos más estrictos en materia de duración de las cotizaciones para los trabajadores que hayan ejercido su derecho a la libre circulación.
Comentario de la sentencia
Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 17 de septiembre de 2024. El litigio principal enfrenta al recurrente con la institución competente en materia de seguridad social del Estado miembro afectado, en relación con el pago de un complemento destinado a garantizar la percepción del mínimo legal de la prestación por invalidez prevista por el Derecho nacional.
La normativa nacional controvertida supedita, en caso de totalización de las cotizaciones abonadas en diversos Estados, el abono del complemento de la prestación por invalidez para alcanzar el mínimo legal a un requisito de cotización de diez años en el Estado miembro de acogida, conforme al artículo 8, apartado 2, de la Ley nacional aplicable, mientras que a quien ha cotizado íntegramente en aquel se le concede el complemento con tan solo cinco anualidades de cotización, tres de las cuales han de hallarse comprendidas en los últimos cinco años, conforme a los artículos 1 y 4 del cuerpo legal específico aplicable.
El demandante en el litigio principal, residente en el Estado miembro de acogida, abonó cotizaciones sociales en otro Estado durante un periodo comprendido entre los años 1991 y 1994, y, posteriormente, en el Estado miembro de acogida durante un periodo aproximado de diez años. Se computaron, asimismo, a su favor cotizaciones sociales en el Estado miembro de acogida por un periodo de desempleo correspondiente a los años subsiguientes.
El demandante presentó varias solicitudes ante la institución competente en materia de seguridad social a los efectos de la obtención de una prestación por invalidez prorrateada en función de las cotizaciones abonadas en el Estado miembro de acogida, así como del correspondiente complemento destinado a garantizar la percepción del mínimo legal. Sus solicitudes fueron desestimadas, en esencia, por cuanto no concurría el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 del cuerpo legal específico aplicable.
La referida institución consideró que el demandante era un asegurado que había cotizado a partir del año 1996, comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 16, de la Ley nacional pertinente, razón por la cual únicamente podía obtener la prestación en el régimen "contributivo", en cuyo seno se excluía el complemento. Las observaciones ponen de manifiesto que la institución competente tuvo conocimiento tardío de los periodos cotizados en el otro Estado con anterioridad al año 1996, periodos que habrían impedido la referida exclusión.
Tras la desestimación de sus reclamaciones en sede administrativa, el recurrente presentó demanda ante el tribunal de primera instancia competente, el cual declaró que su situación se hallaba comprendida en el artículo 8, apartado 2, de la Ley nacional aplicable, sin que concurriera el cumplimiento de los requisitos previstos en aquella, por cuanto en caso de totalización el interesado debe acreditar al menos diez años de cotización en virtud de contrato de trabajo en el Estado miembro de acogida, siendo así que el demandante únicamente había cotizado el equivalente a cinco años.
El tribunal de apelación competente confirmó la referida sentencia, al considerar que la totalidad de los periodos de cotización en el Estado miembro de acogida se habían cubierto con posterioridad al final del año 1995, comprendidos en el régimen contributivo, en cuyo marco el artículo 1, apartado 16, de la Ley nacional aplicable excluye el derecho al complemento. Consideró, asimismo, que el recurrente tampoco podía aspirar al complemento conforme al artículo 8, apartado 2, de la Ley aplicable, por justificar únicamente cinco años de cotización.
El recurrente interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, máxima instancia del orden jurisdiccional competente, el cual se pregunta si la normativa nacional resulta conforme con el artículo 58 del Reglamento 883/2004 y con el principio de libre circulación de los trabajadores, en la medida en que, para las personas cuyos periodos de cotización no se hayan cubierto íntegramente en el Estado miembro de acogida, supedita el complemento a diez años de cotización, mientras que quienes hayan cotizado en este la totalidad pueden beneficiarse de aquel tras únicamente cinco años, tres de los cuales han de hallarse comprendidos en los últimos cinco.
Mediante solicitud de aclaraciones, formulada al amparo del artículo 101, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia preguntó al órgano remitente si el litigio conservaba su objeto. El órgano remitente precisó que el litigio conservaba efectivamente su objeto, así como que la institución incurría en error sobre el alcance del Derecho nacional aplicable y de su propia doctrina jurisprudencial.
El órgano remitente formuló la siguiente cuestión prejudicial única: "¿Se opone el Derecho de la Unión, en particular lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento n.º 883/2004, a una normativa nacional que, en caso de solicitud de totalización de las cotizaciones abonadas en diversos Estados miembros de la Unión, supedita el abono del complemento de la prestación de invalidez para alcanzar el mínimo legal al requisito de haber cotizado diez anualidades en Italia, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Ley n.º 153/69, cuando, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley n.º 222/84, a quien ha abonado la cotización íntegramente en Italia se le concede el complemento de la prestación para alcanzar el mínimo legal con solo cinco anualidades de cotización (tres en los últimos cinco años)?".
Con carácter previo, el Tribunal recuerda que el Acuerdo sobre la libre circulación de personas y, particularmente, su artículo 8 y su anexo II, establecen que el Reglamento 883/2004 resulta de aplicación a las situaciones que afecten a los Estados miembros y a la Confederación Suiza, la cual debe asimilarse a un Estado miembro a los efectos de la aplicación del referido Reglamento, conforme a la doctrina sentada en el asunto Blanco Marqués, C-431/16, apartado 37.
Recuerda el Tribunal que el Reglamento 883/2004 coordina, sin armonizar, los regímenes nacionales, conservando los Estados miembros su competencia para la organización de sus sistemas de seguridad social, así como para la determinación de los requisitos del derecho a prestaciones, conforme a la doctrina sentada en el asunto Vester, C-134/18, apartados 29 y 30, si bien aquellos deben respetar el Derecho de la Unión y el principio de libre circulación.
Señala, asimismo, que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no garantiza la neutralidad del traslado en materia de seguridad social, pero que el objetivo previsto en el artículo 45 del referido Tratado no resultaría alcanzado si los trabajadores migrantes perdieran ventajas de seguridad social por el hecho de ejercer la libre circulación, conforme al asunto Vester, apartados 31 a 33.
El Tribunal expone que el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 4 prohíbe no únicamente las discriminaciones ostensibles por razón de nacionalidad, sino, asimismo, "toda forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, desemboque de hecho en el mismo resultado", debiendo considerarse indirectamente discriminatorios los requisitos que afecten fundamentalmente a los trabajadores migrantes o que puedan cumplirse más fácilmente por los nacionales, conforme a la doctrina sentada en el asunto Bocero Torrico y Bode, C-398/18 y C-428/18, apartados 40 y 41.
De lo anterior concluye el Tribunal que el artículo 58, en relación con los artículos 4 y 6, "se opone a que el pago de tal complemento se efectúe en condiciones que den lugar a que se trate a los trabajadores que hayan ejercido su libertad de circulación de manera menos favorable que a los trabajadores que no hayan ejercido esa libertad, al no tener en cuenta los períodos cotizados con arreglo a la legislación de otros Estados miembros del mismo modo que si se hubieran cubierto" bajo la legislación de la institución competente.
Aplicado al caso enjuiciado, y sin perjuicio de la verificación efectiva que incumbe al órgano remitente, el Tribunal aprecia que el Derecho nacional aplicable "parece someter a los trabajadores que han ejercido su libertad de circulación a requisitos de duración de la cotización en Italia más estrictos que los aplicables a quienes no han ejercido esa libertad", sin permitir el cómputo de los periodos cubiertos en otro Estado miembro como si aquellos se hubieran cubierto en el Estado miembro de acogida.
Por lo que respecta a las consecuencias del pronunciamiento, recuerda el Tribunal que, cuando el Derecho nacional prevé un trato diferenciado contrario al Derecho de la Unión, los miembros del grupo perjudicado deben recibir el mismo trato que los del grupo favorecido, cuyo régimen "sigue siendo el único sistema de referencia válido", conforme al asunto Vester, apartado 46.
Así, el sistema de referencia se halla constituido por el régimen aplicable a los trabajadores que cumplen la totalidad de sus periodos cotizatorios en el Estado miembro de acogida, con derecho al complemento mediante la acreditación de cinco años de cotización, tres de los cuales han de hallarse comprendidos en los últimos cinco, pudiendo alcanzarse la igualdad mediante la concesión a los trabajadores migrantes del complemento en las mismas condiciones, conforme al referido asunto Vester, apartados 47 y 48.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara: "El artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el pago de un complemento destinado a garantizar la percepción del importe mínimo de una prestación por invalidez está supeditado, en el caso de los asegurados que hayan cotizado en otros Estados miembros, a un período de cotización de diez años en ese Estado miembro, mientras que, para quienes hayan cotizado exclusivamente en dicho Estado miembro, el abono de tal complemento está supeditado a un período de cotización en este de cinco años, tres de ellos en el curso de los cinco últimos años".