Nacionalidad por residencia

NACIONALIDAD POR RESIDENCIA: EL PLAZO DE DOS AÑOS PARA IBEROAMERICANOS NO SE PIERDE POR RESIDIR CON TARJETA COMUNITARIA

LA LEY NO DISTINGUE ENTRE RESIDENCIA COMUNITARIA Y EXTRACOMUNITARIA; EN CASO DE DUDA NORMATIVA, EL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO VINCULA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

27 de septiembre de 20267 min lectura
Residencia Legal España
Órgano
Audiencia Nacional
Sala
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Fecha
25 de noviembre de 2013
ECLI
ECLI:ES:AN:2014:4665
Nº de recurso
873/2013
Resumen ejecutivo
“La Audiencia Nacional anula la denegación de la nacionalidad española por residencia a una solicitante con doble nacionalidad argentina e italiana. Residía legalmente en España desde 2003 con tarjeta de residencia comunitaria, obtenida como nacional italiana. La Administración le exigió el plazo ordinario de diez años. La Sala declara que el artículo 22.1 del Código Civil, al fijar el plazo abreviado de dos años para los nacionales de origen de países iberoamericanos, no excepciona a quienes tengan además la nacionalidad de un Estado de la Unión Europea y residan al amparo de una tarjeta comunitaria. Como la norma no distingue entre residencia legal comunitaria y extracomunitaria, tampoco puede hacerlo la Administración, y su interpretación restrictiva carece de fundamento legal. Añade que, aunque el principio de igualdad solo opera dentro de la legalidad, cuando la normativa presenta lagunas u oscuridades el precedente administrativo adquiere eficacia interpretativa y fuerza vinculante. Por ello es nula de pleno derecho, conforme al artículo 62 de la Ley 30/1992, la denegación a quien se encontraba en idénticas circunstancias que su hermana, a la que sí se concedió la nacionalidad, sin que la Administración motivara la diferencia de trato. Se imponen las costas a la Administración.
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El artículo 22.1 del Código Civil, al establecer el plazo abreviado de dos años de residencia legal para los nacionales de origen de países iberoamericanos, entre ellos Argentina, no establece excepción alguna para quienes ostenten además la nacionalidad de un Estado de la Unión Europea y, por ello, residan legalmente en España amparados por una tarjeta de residencia comunitaria. La normativa no distingue entre el carácter comunitario o extracomunitario de la autorización de residencia legal, de modo que tampoco debe distinguirse al resolver sobre la solicitud de nacionalidad; la interpretación de la Administración que exige el plazo ordinario de diez años a quien reside como nacional italiano tiene un carácter restrictivo que carece de fundamento legal.

Aunque el principio de igualdad solo opera dentro de la legalidad, cuando la normativa presenta lagunas, oscuridades o imprecisiones que suscitan dudas, el precedente administrativo adquiere eficacia interpretativa y las actuaciones anteriores de la Administración alcanzan fuerza vinculante por virtud del principio de igualdad. Es nula de pleno derecho, por vulnerar el principio constitucional de igualdad (artículo 62 de la Ley 30/1992), la denegación de la nacionalidad a quien se encuentra en idénticas circunstancias que su hermana, a la que se concedió, sin que la Administración haya motivado la diferencia de trato.

La Administración denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia al considerar que, en la fecha de presentación de la solicitud, la interesada no había cumplido el período de diez años de residencia legal en España exigido por el artículo 22 del Código Civil, sin que resultara aplicable el plazo abreviado de dos años invocado por aquella. La denegación se fundamentó en que, si bien la solicitante ostentaba la nacionalidad argentina, desde su entrada en territorio español había ostentado y ejercido la nacionalidad italiana, circunstancia que, según la Administración, se desprendía de su inscripción como residente comunitaria en España.

No está controvertido que la recurrente consta inscrita como residente comunitaria desde el 21 de febrero de 2003, fecha de obtención de su permiso de residencia, y ratificó su solicitud de nacionalidad española el 3 de marzo de 2010, aunque tiene doble nacionalidad, argentina e italiana.

Su hermana, nacida en Argentina, tiene también la nacionalidad italiana y venía residiendo en España con permiso de residencia comunitario. Mediante resolución de 24 de enero de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, le fue otorgada la nacionalidad española.

A juicio de la Sala, se encuentra acreditado que la recurrente tiene doble nacionalidad. Es natural que cuando llegó a España solicitase permiso de residencia comunitario con base en su nacionalidad italiana. Y también es lógico que cuando solicitó la nacionalidad española por residencia se acogiese al plazo reducido de 2 años para los nacionales de determinados países.

«La ley, al establecer el plazo abreviado de 2 años de residencia legal para los ciudadanos de determinados países, entre los que se encuentra argentina, no establece una excepción para aquellos que tuvieran doble nacionalidad con un país de la Unión Europea y por ello estuvieran en su residencia legal amparados por una tarjeta de residencia comunitaria»

«La interpretación hecha por la administración demandada en la actuación administrativa que se impugna tiene un carácter restrictivo que carece de fundamento legal. Es cierto que la normativa de aplicación presenta una cierta indefinición para supuestos como el presente. En este sentido, es cierto que no puede considerarse arbitrario entender que si una persona reside legalmente en España con permiso de residencia comunitario por ser nacional de Italia el plazo de residencia legal para obtener la nacionalidad española sea el ordinario de 10 años. Ahora bien, también es verdad que según la ley una persona de nacionalidad argentina tiene derecho a que se le aplique el plazo reducido de 2 años para la obtención de la nacionalidad española. Así las cosas, cobra especial importancia en este caso el precedente administrativo»

Tras referir la concesión de la nacionalidad a la hermana de la recurrente por resolución de 24 de enero de 2013, la Sala expone la doctrina aplicable, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1989 (RJ 1295) y de 17 de julio de 1991 (6347):

«el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha declarado también que en los supuestos en que la normativa inspira dudas, el precedente adquiere eficacia interpretativa en relación con el principio de igualdad. La eficacia del precedente en los campos reglados es escasa, pero no nula, y cuando la normativa presenta lagunas, oscuridades o imprecisiones que suscitan dudas, las actuaciones anteriores de la administración han de alcanzar fuerza vinculante por virtud de las consecuencias del principio de igualdad»

«En el caso litigioso, hemos visto en qué medida la normativa no establece distinción entre el carácter comunitario o extracomunitario de la autorización de residencia legal de los extranjeros en España, de modo que no debe distinguirse tampoco a la hora de resolver sobre la solicitud de nacionalidad española de aquellos. La administración demandada tampoco ha motivado por qué denegó la nacionalidad española a la recurrente, que se encontraban igualdad de circunstancias que su hermana, a quien si le concedió la nacionalidad española»

«Así las cosas, la actuación administrativa recurrida debe considerarse nula de pleno derecho - artículo 62 de la ley 30/1992 - en cuanto a vulnerado el principio constitucional de igualdad. Y en todo caso, la actuación administrativa recurrida no se ajusta al ordenamiento jurídico por cuanto la ley no distingue entre las situaciones de la residencia legal que distinguió el acto administrativo impugnado en el presente recurso»

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