Materia: Asilo y protección internacional; tratamiento diferenciado de las personas en situación específica de vulnerabilidad (vulnerabilidad por edad avanzada) y autorización de estancia/residencia por razones humanitarias.
Comentario de la sentencia
La recurrente, de nacionalidad colombiana, solicitó protección internacional, habiendo entrado en España por vía aérea con anterioridad.
En sede de entrevista administrativa, la recurrente manifestó "que no había recibido amenazas graves que le hayan hecho abandonar su país y que no teme por su vida". Ese mismo día presentó escrito en el que se refería a "la reactivación de los grupos armados y la violencia de su país". La actora no había sufrido amenazas directas, si bien sí lo había sido su descendiente, el cual, asimismo, había abandonado el país de origen y formulado solicitud de asilo.
Al formular la solicitud de asilo, la recurrente afirmó como motivos la "reactivación de grupos armados y violencia en mi lugar de residencia", así como las manifestaciones "no me siento segura en mi país" y "soy una mujer mayor que vivía sola sin ningún tipo de apoyo".
Consta en el expediente que la recurrente nació en el año 1950, de suerte que, al tiempo de formular la solicitud de asilo, se hallaba próxima a cumplir sesenta y nueve años, contando, a la fecha del dictado de la sentencia, con setenta y cinco años.
La resolución administrativa denegó tanto el asilo como la protección subsidiaria, al considerar que las alegaciones formuladas en sede de entrevista "no se incardinan en ninguno de los supuestos de asilo y protección subsidiaria". La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo, rechazando la pretensión de autorización de residencia por razones humanitarias por cuanto no se había formulado petición expresa en sede administrativa.
La recurrente alega que la Administración debe proceder excepcionalmente a la concesión, incluso de oficio, de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias respecto de personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional que se hallen en situación de vulnerabilidad. Diferencia entre el régimen general del artículo 46.3 (exige solicitud subsidiaria) y el régimen especial de los apartados 1 y 2 (sin necesidad de solicitud previa).
El Tribunal recuerda la cuestión de interés casacional: determinar la naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de protección internacional prevista en el artículo 46 de la Ley 12/2009.
A juicio de la Sala, el régimen general del artículo 46.3 exige: solicitud principal de protección internacional; solicitud subsidiaria de autorización de residencia temporal por razones humanitarias "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; y que la respuesta de la Administración se enmarque "en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
El régimen especial de los apartados 1 y 2, de ámbito subjetivo restringido a personas en situación de vulnerabilidad, entre las que se incluyen las personas de edad avanzada, requiere previa solicitud principal de protección internacional, pero "no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias". Impone, de oficio, dos obligaciones: tener en cuenta la situación de las referidas personas y cumplir una "obligación proactiva" consistente en adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
A juicio de la Sala, si bien la recurrente no formuló la solicitud de autorización por razones humanitarias en sede administrativa, "su situación de vulnerabilidad hacía innecesaria aquella petición expresa", hallándose la Administración obligada a actuar proactivamente.
Por lo que respecta al dato objetivo de la edad, declara: "estando acreditado este dato objetivo consideramos que es incuestionable que la recurrente puede ser considerada, a día de hoy, como persona en situación de vulnerabilidad por su avanzada edad".
Concluye, en consecuencia, que no consta que la Administración haya cumplido su obligación de analizar la situación concreta, ni de adoptar proactivamente las medidas necesarias, razón por la cual procede acoger el recurso.