Materia: Seguridad Social. Prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Capitalización. Constitución de sociedad de responsabilidad limitada y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
Comentario de la sentencia
La resolución administrativa originaria del litigio fue dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo abonadas en la modalidad de pago único, por importe de diecinueve mil quinientos sesenta y siete euros con ochenta céntimos, correspondiente al periodo comprendido entre el 13 y el 23 de septiembre de 2011, con el fundamento de no corresponder al beneficiario la prestación en la modalidad de pago único para trabajadores autónomos no discapacitados, conforme a la Ley 45/2002, por haber constituido una sociedad limitada.
El actor impugna la referida resolución administrativa, fundada en el motivo anteriormente transcrito. En su solicitud, había manifestado expresamente que la forma de constitución para el desarrollo de la actividad sería la de "Trabajador Autónomo".
El SPEE dictó resolución aprobatoria del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, por su valor actual.
El actor elevó a escritura pública la constitución de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, de carácter unipersonal, nombrándose a sí mismo Administrador Único de aquella. Se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con posterioridad a la constitución de la referida sociedad.
La Sala del Tribunal Supremo destaca, asimismo, que la sentencia recurrida admitió como ciertos y no polémicos, aun calificándolos de irrelevantes a los efectos del fallo, dos datos: en primer lugar, que el actor suscribió personalmente el cien por cien del capital social de la sociedad limitada; y, en segundo lugar, que permaneció ininterrumpidamente en el RETA durante un periodo prolongado.
La parte recurrente invoca como sentencia de contraste una resolución precedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En aquel pronunciamiento, conforme al resumen efectuado por el propio Tribunal Supremo, la actora había solicitado prestación de desempleo en la modalidad de pago único para el desarrollo de actividad como trabajadora autónoma en un centro de estética y micropigmentación, dándose de alta en el RETA y constituyendo una sociedad de responsabilidad limitada junto con su cónyuge, en régimen de separación de bienes. Tras haberse reconocido el pago único mediante resolución administrativa, el SPEE dictó una nueva resolución por la que declaró la percepción indebida, con análogo fundamento al del presente litigio.
La entidad gestora plantea, como objeto exclusivo del recurso, la determinación de si, en el ámbito de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002, las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único pueden ser percibidas cuando el beneficiario constituye una sociedad limitada, en lugar de actuar como trabajador autónomo en sentido estricto.
La entidad gestora sostiene que en la enumeración legal de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002 únicamente se contemplan dos supuestos: en primer lugar, la incorporación, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales; y, en segundo lugar, el caso en el cual los beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
Aun reconociendo, en términos literalmente transcritos en la sentencia, que "queda como única alternativa la de constituirse en trabajador autónomo", concluye la entidad gestora afirmando que "tampoco aquí el actor lo hizo y, por tanto, se situó voluntariamente al margen de los supuestos en los que cabe percibir la prestación en forma de pago único". Asimismo, sostiene el SEPE que "los únicos supuestos societarios en los que puede percibirse la prestación por desempleo en la modalidad de pago único son los dos indicados, de modo que en este asunto el beneficiario debería haber acreditado que la sociedad limitada que constituyó era precisamente una de las que establece la ley, esto es, cooperativa o sociedad laboral, lo que no es en modo alguno el caso".
La Sala delimita la cuestión litigiosa en los siguientes términos: se trata de determinar si procede, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002 y de otras normas concordantes, esto es, el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007 y la Disposición Adicional Vigésima Séptima de la LGSS de 1994, la percepción de una prestación de desempleo en la modalidad de pago único, cuando el beneficiario constituye una sociedad de responsabilidad limitada en la que, además de haber suscrito él mismo el cien por cien del capital, se nombró a sí mismo Administrador Único, dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos casi de manera simultánea a la fecha en que se elevó a escritura pública la propia constitución societaria.
A juicio de la Sala, la regla tercera de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado primero, de la Ley 45/2002 extiende, asimismo, la posibilidad de percibir capitalizada la prestación a quienes, sin estar afectados por discapacidad alguna, pretendan constituirse como trabajadores autónomos. Una sociedad mercantil de responsabilidad limitada no resulta incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando, como acontece en el supuesto enjuiciado, la posición jurídica del socio determina su obligada afiliación al RETA, no se cuestiona el efectivo desempeño de la actividad por cuenta propia en los términos legales, ni se alega o concurre indicio alguno de fraude derivado de la referida constitución societaria.
Si bien la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002 únicamente señala como supuestos societarios las cooperativas y las sociedades laborales, "no excluye de manera expresa ningún otro". Conforme al artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, transcrito literalmente: "Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".
En consecuencia, cabe entender que, cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen obligatoriamente al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, estas, individualmente consideradas, siempre que la sociedad de capital lleve realmente a cabo la actividad que constituya su objeto, reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación aquí debatida.
La Sala considera, atendiendo a una argumentación teleológica anclada en las exposiciones de motivos de la normativa sucesivamente aplicable a la modalidad de pago único, que la exposición de motivos del RD 1413/2005, en la línea marcada por la Estrategia Europea de Empleo "para promover el autoempleo mediante el paso de políticas pasivas de protección por desempleo a políticas activas de empleo", tenía como principal objetivo "incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de las prestaciones por desempleo". Por consiguiente, resulta claro que, ante la ausencia de mención expresa a las sociedades de capital como formas de autoempleo, cuando en determinadas circunstancias alguno de sus socios pueda ostentar la cualidad material de trabajador por cuenta propia, resulta perfectamente congruente su equiparación con aquellos, también a los efectos aquí debatidos, por cuanto contribuye a la consecución de la misma finalidad, esto es, el autoempleo.
En conclusión, la constitución de una sociedad mercantil, de responsabilidad limitada en el presente caso, no resulta incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando la posición jurídica del beneficiario en aquella determina su obligada afiliación al RETA, no se cuestiona el efectivo desempeño de la actividad por cuenta propia en los términos legales, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002, el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007 y la Disposición Adicional Vigésima Séptima de la LGSS, ni se alega o concurre indicio alguno de fraude.