Materia: Visado de trabajo por cuenta ajena (denegación por Embajada de España en Pakistán).
Comentario de la sentencia
Se impugna la resolución dictada por la Embajada de España competente, por la que se deniega la solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena, como peón de obra, formulada para una entidad mercantil dedicada a la actividad de construcción. La resolución denegó el visado en los siguientes términos: "porque de las respuestas dadas a las preguntas sobre su supuesta relación laboral, inferimos que desconoce los elementos esenciales del contrato de trabajo, y, por tanto, su solicitud carece de fundamento (artículo 70.4.c) y disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011)".
El recurrente, de nacionalidad pakistaní, suscribió con una entidad mercantil dedicada a la construcción un contrato de trabajo indefinido como peón de obra, con un salario bruto mensual aproximado de mil doscientos ochenta euros. Cuenta con autorización de trabajo y residencia temporal por cuenta ajena otorgada por la administración autonómica, en suspenso a la espera del visado consular.
El demandante impugnó la entrevista consular alegando que "las preguntas formuladas en castellano están contestadas en inglés y no en castellano", así como que "no aparece la firma del entrevistado lo que genera serias dudas sobre la veracidad del documento y de la entrevista". Sostuvo que "la propia entrevista queda entredicha por no haberse desarrollado acorde con la norma" y que "no existe dato algun que demuestre que es un contrato simulado, puesto que trabajara de peón en Barcelona".
La Sala recuerda que la Ley Orgánica 4/2000 establece la necesidad de visado como requisito normal de acceso al territorio nacional. Precisa que "la obtención del visado no es un derecho reglado del extranjero", y que las representaciones consulares "conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción".
El artículo 70.4 del Reglamento establece los supuestos de denegación del visado. Conforme a la disposición adicional décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, en la entrevista deberá "quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado".
La Sala constata que "la entrevista aparece traducida pero sí es cierto que la misma, tanto en la versión traducida como en la que pudiera ser original, no consta firmada por el recurrente". Concluye que "resulta evidente que las copias de las entrevistas que aparecen en el expediente no reúnen los requisitos de su expresión formal que la norma citada recoge en tanto en cuanto el solicitante no ha suscrito su contenido ni la Embajada ha tenido la precaución de obtener su firma por lo que tal acto carece de cualquier validez a los efectos de la resolución de la solicitud".
La Sala reconoce que la Embajada puede analizar la capacidad del solicitante sobre "hechos nuevos y distintos", pero resuelve que "la respuesta debe ser positiva a las pretensiones del recurrente dado que no hay en el expediente dato alguno del que poder obtener un indicio racional de fraude en la contratación". El motivo de trabajar no se ha desvirtuado con datos objetivos y relevantes, procediendo la anulación del acto administrativo impugnado.