Asilo y refugio

ASILO, PROTECCIÓN SUBSIDIARIA Y RAZONES HUMANITARIAS: DENEGACIÓN

PERSECUCIÓN POR AGENTES NO ESTATALES Y CONCEPTO DE VULNERABILIDAD A EFECTOS DE PROTECCIÓN HUMANITARIA

27 de mayo de 20264 min lectura
Residencia Legal España
Órgano
Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Fecha
21 de diciembre de 2022
ECLI
ECLI:ES:AN:2022:5832
Nº de recurso
975/2020
Resumen ejecutivo
La concesión del derecho de asilo, cuando la persecución alegada procede de agentes no estatales, exige la acreditación, al menos a nivel indiciario, no únicamente de la concurrencia de actos de persecución por motivos protegibles, sino, asimismo, de la inexistencia de voluntad o de capacidad efectiva por parte de las autoridades estatales del país de origen para dispensar protección frente a aquellos. La interposición de denuncias formuladas con posterioridad al inicio efectivo del trayecto migratorio no resulta apta para acreditar la referida omisión institucional. Asimismo, el clima general de inseguridad del país de origen no constituye, por sí solo, fundamento suficiente para el otorgamiento del asilo. La concesión de la autorización de permanencia por razones humanitarias se halla circunscrita a las situaciones vinculadas a un riesgo real de desprotección derivado de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, sin que la mera invocación de razones humanitarias genéricas resulte habilitante a tales efectos.
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Materia: Protección internacional (asilo y protección subsidiaria); concepto de vulnerabilidad a efectos de protección subsidiaria y autorización de permanencia por razones humanitarias.

Comentario de la sentencia

Las demandantes impugnan las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición formulados contra las resoluciones denegatorias del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La recurrente principal, de nacionalidad colombiana, solicitó protección internacional para sí misma y para su hija, ambas admitidas a trámite por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009.

Como fundamento de su solicitud, alegó "que en el año 2017 tuvo problemas con un chico, que la perseguía, y, por eso tuvo miedo y decidió abandonar su país". En sede de recurso, aducía violencia de género por parte de su expareja, con tres descendientes, entre ellos la cosolicitante, susceptible de atención especial por su condición de mujer con síndrome de Down.

La demanda solicita la nulidad de las resoluciones y la concesión del derecho de asilo, la protección subsidiaria, o, subsidiariamente, la autorización de permanencia por razones humanitarias. Invoca persecución a manos de la expareja, en modalidad de violencia de género, así como la condición de refugiado del artículo 3 de la Ley 12/2009.

La Sala constata que el agente perseguidor no es agente estatal. Cita la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, cuando se invoca persecución por agentes no estatales, corresponde justificar, al menos a nivel indiciario, que se han sufrido actos de persecución por motivos protegibles "y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

El Tribunal concluye que no concurre omisión institucional, por cuanto las denuncias ante las instituciones del país de origen "se interpusieron posteriormente a su intención de salir del país", habiéndose adquirido los billetes con anterioridad. Invoca el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE sobre valoración de declaraciones no avaladas. En cuanto a la situación general de inseguridad, recuerda la doctrina conforme a la cual "el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo, para el otorgamiento del asilo". Añade que la demora entre la llegada al territorio nacional y la solicitud "resta credibilidad a las solicitudes". Concluye que "las denegaciones de asilo son ajustadas a derecho".

Por lo que respecta a la protección subsidiaria, las demandantes no han formulado motivo alguno, fuera de los previamente analizados, dotado de suficiente entidad como para sostener que el retorno al país de origen pudiera determinar la concurrencia de riesgo de sufrir los referidos daños.

Por lo que respecta a las razones humanitarias, aquellas no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que han de hallarse vinculadas a un riesgo real de desprotección derivado de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Concluye que "no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que las recurrentes se encuentren en una situación de vulnerabilidad".

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