Materia: Extranjeros, no renovación de autorización de residencia y trabajo, extinción objetiva por ineptitud sobrevenida, subrogación empresarial.
Comentario de la sentencia
La recurrente prestaba servicios para una entidad mercantil dedicada a la prestación de servicios de ayuda a domicilio, con categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial. La actora fue subrogada desde la anterior entidad adjudicataria del servicio.
La empleadora comunicó a la actora la decisión de proceder a su despido disciplinario. La carta de despido invocaba que "con anterioridad a su subrogación contractual con la empresa tenía denegado el permiso de asilo que le daba autorización a trabajar, no habiendo podido demostrar que solicitase ningún tipo de renovación de permiso", calificando tal circunstancia como requisito esencial del contrato y transgresión de la buena fe contractual.
La actora perdió su permiso de residencia y trabajo por asilo político en el año 2020, sin que hubiera procedido a su renovación. Denuncia la infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000, así como de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.
A juicio de la Sala, la carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el empresario, no invalidará el contrato de trabajo respecto de los derechos del trabajador extranjero. Si bien el contrato del extranjero sin la preceptiva autorización se halla afectado por la sanción de nulidad prevista legalmente (art. 7.1 ET en relación con el art. 36.1 LOEx), la misma norma salva la sanción, proclamando la validez del vínculo respecto de los derechos del trabajador.
De ello extrae dos consecuencias: no resulta admisible la inaplicación de las normas laborales por la mera circunstancia de que el trabajador extranjero carezca de permiso de trabajo; y en el caso de los trabajadores por cuenta ajena, corresponde al empleador la solicitud de la autorización.
La Sala concluye que no resulta procedente la ratificación del despido al amparo del artículo 49.1.b) en relación con el artículo 54.2.d) del ET, por cuanto "la extinción de la relación laboral por finalización del permiso de trabajo y no renovación del mismo constituiría un despido improcedente, y, en la medida que imposibilita la continuación del contrato, una causa de extinción objetiva por ineptitud sobrevenida, por lo que no es constitutiva de la conclusión establecida en el art 54,2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que no concurre transgresión de la buena fe contractual".
Añade que la empleadora, en el momento de la subrogación, debió interesarse por la situación documental de la trabajadora, sin que pudiera, en ningún caso, decidir unilateralmente la resolución del contrato transcurridos varios meses.
El cese articulado sobre este único motivo se erige como un despido que ha de ser calificado de improcedente, procediendo la declaración de la improcedencia con derecho a la indemnización legalmente prevista, sin derecho a la opción por la readmisión, la cual deviene jurídicamente inviable respecto de una trabajadora que no contaba con el preceptivo permiso de trabajo.