A los efectos de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar del cónyuge de un extranjero residente legal en España que se encuentra casado en segundas o posteriores nupcias, no es exigible que la resolución extranjera que decretó la disolución del anterior matrimonio haya sido reconocida en España mediante el procedimiento judicial de exequatur. Lo que el artículo 17.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 y el artículo 53.a) del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011 imponen al solicitante es acreditar el hecho de la disolución del anterior matrimonio conforme al derecho del país de origen, con la extensión que dichos preceptos requieren, esto es, que la disolución haya tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, la pensión compensatoria y los alimentos. No se trata, por tanto, del reconocimiento y ejecución de una resolución extranjera, que es lo propio del exequatur regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, sino de un problema de prueba, sometido al artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el documento extranjero debidamente traducido, legalizado y apostillado despliega plena fuerza probatoria del hecho de la disolución. [Vid., STS núm. 595/2022, de fecha 18 de mayo de 2022, Recurso de casación núm. 3410/2021]
No cabe confundir la homologación de un título ejecutivo o sentencia judicial dictada en el extranjero para que produzca efectos en España con la fuerza probatoria de un documento extranjero para acreditar un hecho. La condición que la legislación de extranjería establece para las segundas o posteriores nupcias está pensada para el extranjero reagrupante y responde a la proscripción de la poligamia como principio de orden público del Derecho español, de manera que lo prohibido es reagrupar a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esa modalidad matrimonial; acreditada la previa disolución del anterior matrimonio, no cabe denegar la autorización por la falta de exequatur, exigencia que no está expresamente prevista en la normativa reguladora de la reagrupación familiar. [Vid., STS núm. 595/2022, de fecha 18 de mayo de 2022, Recurso de casación núm. 3410/2021]