En el presente caso, se impugnó la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de octubre de 2024, que deniega a la recurrente —nacional de Colombia— su solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, así como la resolución de 13 de febrero de 2025, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior.
La resolución denegatoria se sustentaba en que:
"a fecha de su solicitud de nacionalidad, el 27/03/2023, la interesada no tenía la condición de residente legal en España exigida por el artículo 22.3 del Código Civil (...) y por tanto se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente."
La sentencia toma en consideración los siguientes hechos y antecedentes:
• La recurrente es de nacionalidad colombiana, por lo que el período de residencia legal y continuada que tiene que acreditar es el de dos años anteriores al 27 de marzo de 2023, esto es, desde el 27 de marzo de 2021, al ser la primera fecha aquella en que presenta su solicitud de nacionalidad y, por tanto, el dies ad quem de tal cómputo.
• No se pone en duda la integración en nuestro país de la solicitante, ni su buena conducta cívica, constando acreditado que la actora se encuentra empadronada en España y presenta informe de vida laboral; tampoco se cuestiona que posea permiso de residencia, sino la legalidad de tal residencia.
• Según informe de la Dirección General de la Policía, la recurrente tiene concedida autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales con fecha de 9 de diciembre de 2020.
• Presenta asimismo una tarjeta conteniendo un permiso de residencia y trabajo TEMPORAL con validez hasta el 8 de diciembre de 2024.
• Conforme al informe de la Dirección General de la Policía recogido en la resolución que desestima la reposición, la interesada nunca ha estado amparada por una autorización de residencia legal, habiendo poseído una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales válida desde el 9 de diciembre de 2020 hasta la actualidad, siendo su residencia en España durante estos años efectiva y continuada.
La parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2024 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que:
• Se declarara la nulidad del acto presunto desestimatorio por vulneración del procedimiento y plazo legal.
• Se reconociera el derecho de su representada a la concesión de la nacionalidad española.
• Se condenara en costas a la Administración demandada.
La sentencia no recoge otros motivos de impugnación distintos de los expresados en el suplico de la demanda, y hace constar expresamente que la falta de acreditación de residencia en legal forma "en ningún momento ha sido subsanada por parte de la recurrente, ni en vía administrativa previa ni tampoco en la demanda".
El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 11 de enero de 2025, en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Los argumentos de la Administración que la sentencia recoge son los contenidos en la resolución que desestima el recurso de reposición, y que la Sala reproduce:
"Se debe distinguir entre residencia legal y mera permanencia en España, tratándose de dos conceptos diferentes, aunque contengan notas comunes. Pues solo tienen la consideración de residentes los ciudadanos extranjeros amparados en un permiso de residencia mientras que la mera permanencia implica una presencia física en el territorio español, exenta de las autorizaciones legales y reglamentarias."
Añade la Administración que, revisado el expediente, resulta que la recurrente no tiene la condición de residente legal exigida, pues el informe emitido al respecto por la Dirección General de la Policía señala que nunca ha estado amparada por una autorización de residencia legal, habiendo poseído una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales válida desde el 9 de diciembre de 2020 hasta la actualidad, con residencia en España efectiva y continuada durante estos años. Y concluye:
"Aun teniendo en cuenta estas circunstancias, sigue sin cumplir el requisito de residencia de dos años exigido por el Código Civil pues la citada autorización de residencia temporal es provisional, y este tipo de autorizaciones, por su carácter medial o instrumental, si bien despliegan sus efectos, como la autorización para trabajar en su caso, no deben considerarse para el cómputo del plazo de residencia legal para obtener la nacionalidad en tanto no devengan definitivas, en sede administrativa, o firmes, en sede judicial, en cuyo caso sí podría sumarse el tiempo total."
A juicio de la Sala, el artículo 22.1 del Código Civil establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen diez, cinco o dos años de residencia, debiendo ser la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", según reza el número 3 del citado artículo. Y precisa que el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:
• a) Legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;
• b) Continuidad o no interrupción del plazo;
• c) Que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.
Sobre el concepto de residencia legal, razona que implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, integrada en la actualidad por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de dicha Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Cita al efecto el artículo 30 bis de la citada Ley Orgánica, que regula la situación de residencia indicando que:
"1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir. 2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración."
Y el artículo 32 de la misma Ley Orgánica, conforme al cual:
"La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles."
En línea con ello, invoca como doctrina reiterada de la propia Sala (SAN de 9 de junio de 2015, por todas) que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo o estudios. Y reitera que ese periodo de residencia, además de ser legal y continuado, debe corresponder al momento inmediatamente anterior a la solicitud.
La Sala fija en primer término el período a acreditar: siendo la recurrente de nacionalidad colombiana, el periodo de residencia legal y continuada que tiene que acreditar es el de dos años anteriores al 27 de marzo de 2023, esto es, desde el 27 de marzo de 2021, al ser la primera fecha aquella en que presenta su solicitud de nacionalidad y por tanto el dies ad quem de tal cómputo.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, el tribunal declara expresamente que no se pone en duda la integración en nuestro país de la solicitante, ni su buena conducta cívica, constando acreditado que la actora se encuentra empadronada en España y presenta informe de vida laboral, y tampoco que posea permiso de residencia, sino la legalidad de tal residencia. Constata que, según informe de la Dirección General de la Policía, la recurrente tiene concedida autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales con fecha de 9 de diciembre de 2020, y que presenta, en coherencia con lo anterior, una tarjeta conteniendo un permiso de residencia y trabajo TEMPORAL con validez hasta 8 de diciembre de 2024.
La conclusión, que asume el criterio de la Administración, se formula en los siguientes términos:
"En base a que se trata de una autorización temporal o por circunstancias excepcionales la Sala, tal y como entiende la Administración, no puede considerar cumplido el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, al ser el requisito de legalidad de la misma incompatible con la temporalidad de la residencia de concedida."
Y añade, cerrando la desestimación:
"Falta de acreditación de residencia en legal forma que en ningún momento ha sido subsanada por parte de la recurrente, ni en vía administrativa previa ni tampoco en la demanda, por lo que su pretensión ha de ser desestimada."
Las consecuencias jurídicas que se derivan del fallo, según lo expresado en la sentencia, son: la desestimación íntegra del recurso; la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas y, por tanto, el mantenimiento de la denegación de la nacionalidad española por residencia; y la condena en costas a la recurrente.
Este criterio, a mi juicio, plantea serias objeciones, ya que la autorización de residencia temporal constituye, por definición, un título habilitante de residencia legal, expresamente previsto en el ordenamiento jurídico, tanto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 como en los artículos 123 a 130 del Real Decreto 1155/2024. En consecuencia, el carácter temporal de la autorización no desvirtúa la legalidad de la residencia, sino que constituye una de las modalidades expresamente configuradas por el legislador.
La argumentación de la Audiencia Nacional, en la medida en que parece atribuir relevancia decisiva a la naturaleza temporal del permiso de residencia, conduciría a una consecuencia difícilmente conciliable con el sistema legal. En efecto, todas las autorizaciones de residencia concedidas por un período superior a noventa días e inferior a cinco años tienen carácter temporal, conforme al artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000. Si dicha temporalidad impidiera, por sí sola, apreciar la existencia de residencia legal suficiente a efectos de la nacionalidad, únicamente quienes fueran titulares de una autorización de residencia de larga duración podrían llegar a reunir este requisito. Ello vaciaría de contenido, en la práctica, el régimen de plazos previsto en el artículo 22 del Código Civil, cuya aplicación presupone precisamente que el tiempo de residencia legal pueda cumplirse mediante sucesivas autorizaciones temporales.
Distinta habría sido la solución si la Audiencia Nacional hubiera fundamentado su decisión en una insuficiente acreditación del grado de integración de la solicitante, apreciado a partir de una valoración conjunta de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, esa línea argumental tampoco parece encontrar respaldo suficiente en los hechos del caso, pues la interesada se hallaba empadronada, desarrollaba una actividad laboral, carecía de antecedentes penales y era titular de una autorización de residencia plenamente vigente, circunstancias que, consideradas en su conjunto, constituían indicios relevantes de integración en la sociedad española.
Habrá que esperar a que el Tribunal Supremo tenga ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión y determine si la naturaleza temporal de una autorización de residencia puede, por sí sola, desvirtuar el requisito de residencia legal continuada exigido por el artículo 22 del Código Civil o si, por el contrario, dicha interpretación resulta incompatible con la sistemática de la legislación de extranjería.